COMUNICACIÓN DEL CGPJ
15-09-2014
Los preferentistas con contratos
declarados nulos no tendrán que devolver los intereses percibidos
Los efectos de la sentencia de la Audiencia de
Pontevedra se proyectan como criterio a seguir por los juzgados en las demandas
sin sentencia y en las que se presenten en el futuro
Autor: Comunicación Poder Judicial
La sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, especializada en
materia mercantil, ha dictado una sentencia en la que sostiene que la
declaración de nulidad del contrato de compra de participaciones preferentes y
obligaciones subordinadas provoca que el cliente no tenga que devolver los
intereses de los rendimientos percibidos. El fallo sostiene que las partes
deben restituirse las prestaciones que recíprocamente percibieron, pero el
alcance de esta obligación no es el mismo en el caso de la entidad financiera
que en el del cliente.
La sentencia, de la que es ponente el magistrado Jacinto José Pérez
Benítez, considera que la obligación de restitución del banco se
identifica con la obligación de devolver el capital invertido con el interés
legal que tal suma ha devengado desde que se realizaron las entregas de dinero,
mientras que la obligación del cliente se concreta a los rendimientos abonados
a consecuencia de los productos contratados.
La sala concluye que la obligación del cliente se debe limitar a la
devolución de los rendimientos obtenidos por el producto financiero adquirido
sin tener que restituir los intereses de dichas sumas, por las siguientes
razones:
a) porque la esencia de la declaración de nulidad está en la existencia de
un vicio estructural en el negocio a consecuencia de la situación de error
generada en el cliente por la actuación de la entidad financiera. Ello
determina una situación de desigualdad en la información y de desequilibrio en
los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, con vulneración de la
normativa legal, que no fue restablecida por la entidad demandada; situación de
desequilibrio que debe traducirse también en la reposición de las cosas al
momento de la celebración del contrato.
b) porque el análisis de la conducta de la entidad financiera, tal como se
desprende de los hechos probados, permite su consideración como una actuación
de mala fe, que debe tener traducción en la restitución de las cosas a su
origen.
c) porque se consolidaría una situación de enriquecimiento injusto si se
obliga a devolver al cliente los intereses legales de las sumas percibidas en
virtud de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes y deuda
subordinada, mientras que la entidad, que celebró el contrato con el fin de
atender a sus exigencias coyunturales de capitalización, habrá obtenido
rendimiento de las sumas depositadas por el cliente en normal desarrollo del
negocio bancario.
d) porque la normativa protectora del consumidor, además de la normativa
específica citada sobre protección del consumidor adquirente de servicios y
productos financieros, constituye base suficiente para incrementar el estándar
de la buena fe contractual exigible a la entidad financiera, que en el caso se
ha visto vulnerada de forma palmaria, y da fundamento a la modulación de los
efectos de la retroacción de efectos con el fin de evitar situaciones de
desprotección de los consumidores.
e) porque la legislación especial dictada para la reestructuración de
entidades de crédito, Ley 9/2012, de 14 de noviembre, establece, en su apartado
IV, como uno de sus objetivos la adopción de medidas de protección del inversor
“… en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros
productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las
participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas
irregulares ocurridas durante los últimos años"; prácticas irregulares de
comercialización como las que han constituido el objeto del presente litigio.
Los efectos de la sentencia se proyectan como criterio a seguir por los
juzgados en relación con las demandas sobre preferentes y subordinadas en las
que no haya recaído sentencia y en las que se presenten en el futuro.
Aquí pueden leer la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra
No hay comentarios:
Publicar un comentario